dimecres, 25 de maig del 2016

Miguel Herrero de Miñón y la reforma constitucional


SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (I). ¿ES POSIBLE REFORMAR LA CONSTITUCIÓN?16/05/16

SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (II). LO QUE NO PROCEDE INCLUIR EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL23/05/16

SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Y III). LO QUE, EN SU CASO, PUEDE Y DEBE REFORMARSE20/05/16
REVISTA DE LIBROS.- En lugar de abordar una reforma de la Constitución, política y técnicamente preñada de riesgos, intentemos una mutación constitucional: la alteración de la Constitución sin modificar su texto. Esto es, una mutación convencional, de la que fueron ejemplo los Acuerdos Autonómicos de 1981 y de 1992. Lo hecho en tales ocasiones por vía de pacto, esto es, la generalización y homogeneización de las Autonomías, ¿no puede invertirse por vía de pacto y singularizar una o varias Comunidades Autónomas e incluso, pasando de la mutación a una prudente revisión, formalizarlo en una Disposición Adicional?

Si existiera la voluntad política para pactar, no sería difícil añadir por la vía del artículo 167 una nueva Disposición Adicional, como no lo fue la reforma del artículo 135 en 2011. El Consejo de Estado consideró aplicable a Cataluña la vigente Disposición Adicional Primera, proyectando en lo público la previsión constitucional del artículo 149.1. 8º para el Derecho privado. El vigente artículo 5 del Estatuto Catalán de 2006, que el Tribunal Constitucional no anuló en su Sentencia de 2010, invocó los derechos históricos como fundamento de su autonomía. Y no le faltan a Cataluña otros derechos históricos constitucionalmente reconocidos, como el haber plebiscitado un Estatuto de Autonomía y tenerlo en vigor desde 1932 hasta 1936. Así se reconoce ya en una Disposición Transitoria Segunda que podría recalificarse como nueva Adicional.

Páctese, pues, entre todas las fuerzas políticas una nueva Disposición Adicional para Cataluña sobre el modelo de la ya existente, con expresa referencia a su identidad, y garantícense en ella las precisas competencias estratégicas, tales como la organización de las propias instituciones, las educativas, lingüísticas y culturales. Una vez incorporada a la Constitución por la vía del artículo 167, podría, previa pedagogía de los grandes partidos estatales a través de toda España, elaborarse sobre ella un instrumento de gobierno negociado y formalmente pactado con el Estado y coherente con la nueva Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas: ¿acaso no está pactado el Amejoramiento del Fuero de Navarra de 1983? Y, como tal, inmodificable unilateralmente, incluso por vía de hecho, de normativa básica o de jurisprudencia. Esto debería ser lo que se sometiera al referéndum del pueblo catalán de acuerdo con el artículo 152.2.

¿Satisfaría esto al soberanismo independentista? Creo que no. Pero sí creo que hay una gran mayoría catalanista que sólo llegará al independentismo si no se le da otra vía para reconocer su identidad nacional y blindar el correspondiente autogobierno. ¿Por qué no intentar integrarla mediante una convención constitucional y un referéndum previsto por la misma Constitución? Esto sería, de verdad, tanto integrar como decidir. En integrar consiste el verdadero españolismo; en decidir, la voluntad de muchos catalanes y, para que ambos coincidan, sirve la mutación convencional. A esto llamo yo constitucionalismo útil: al que pretende resolver problemas. No negarlos y enquistarlos o complicarlos y dificultar su ya difícil solución. | Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón es Consejero Permanente del Consejo de Estado, Académico de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, y ponente de la Constitución de 1978.

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